Consulta Pública Junio 2024 – RE1985 – Publicación de Comentarios

MODIFICA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 1.985 DE 2017, DE SUBTEL QUE FIJA NORMA TÉCNICA DE EQUIPOS DE ALCANCE REDUCIDO/                                                                 

VISTOS:

  1. El Decreto Ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría;
  2. La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
  3. La Resolución Exenta N° 1.985, de 2017, que fija norma técnica de equipos de alcance reducido, de la Subsecretaría, y sus modificaciones posteriores;
  4. La Resolución Exenta N° 1.261, de 2004, que aprueba norma técnica para el servicio de banda local, de la Subsecretaría, y sus modificaciones posteriores;
  5. La Resolución Exenta N° 3.103, de 2012, que modifica Resolución Exenta N° 403 de 2008, norma técnica sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones y equipos que indica, de servicios de telecomunicaciones que generan ondas electromagnéticas, de la Subsecretaría, y sus modificaciones posteriores;
  6. La Resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, durante los cinco últimos años se ha producido un aumento sostenido de las solicitudes de certificación de equipos o dispositivos de alcance reducido en el país, tendencia que se advierte en aumento debido a la llegada de nuevas tecnologías, tales como 5G y otras vinculadas a “Internet de las Cosas”; 
  2. Que, el constante desarrollo tecnológico requiere la implementación oportuna y expedita de nuevas tecnologías a fin de satisfacer las necesidades de las personas, razón por la cual en esta resolución se introduce la necesidad de incluir en el empaque información relativa a las características técnicas de los equipos, las cuales deben sujetarse a las normas sobre emisión y requisitos de seguridad que le sean aplicables, sin perjuicio, de que esta Subsecretaría certificará los equipos que corresponda, especialmente tratándose de los equipos médicos que se indica;
  3. La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico, y en uso de mis facultades,

SE RESUELVE:

Artículo único.- Modifíquese la Resolución Exenta N° 1.985 de 2017, que fija norma técnica de equipos de alcance reducido, de la Subsecretaría, en el siguiente sentido:

  1. En el artículo 1°, reemplácese el primer inciso por el siguiente: “Los equipos que empleen ondas radioeléctricas, deberán cumplir para su uso con los requisitos que se detallan a continuación, aun cuando formen parte de un proyecto técnico de concesión o permiso:”
  • Sustitúyase el artículo 2°, por el siguiente:

“Los importadores o fabricantes de los equipos antes señalados, previo a venderlos o cederlos a terceros a cualquier título dentro del país, deberán verificar que dichos equipos cumplan con las características técnicas señaladas en la presente resolución. Para ello, previo a su comercialización, deberán contar con lo siguiente:

  1. Test report que den cuenta que los valores de las emisiones radioeléctricas se ajustan a los indicados en el artículo precedente;
  2. Manual del equipo; y
  3. Fotografías del equipo.

Verificado el cumplimiento de las emisiones radioeléctricas, los equipos deberán ostentar un código QR en forma visible en su caja, envoltorio o embalaje, el cual informará el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, así como los antecedentes del fabricante, o importador responsable de verificar que el equipo cumple con los requisitos exigidos en la presente resolución. No podrán comercializarse, ni exponerse para su venta al público en general, equipos terminales sin la adhesión del sello a que se refiere el inciso siguiente. Lo mismo, con relación a los equipos, para todo aquel espacio físico o virtual donde se exhiban o publiciten.

El código QR debe contener un vínculo a un sitio en el que se encuentre la información que se indicará a continuación, en caso que éste contenga información relativa a más de un equipo, deberá contener un buscador que permita identificar la información específica de cada equipo mediante la identificación de modelo, número de serie y algún otro campo. Asimismo, en caso que el contenido incluido en el literal b) Información Técnica, del número 1.8, de la tabla a continuación, presente información confidencial, el fabricante podrá habilitar una clave, la cual previamente deberá ser informada a esta Subsecretaría mediante correo electrónico a certificaciones@subtel.gob.cl. La información que deberá encontrarse en el sitio es la siguiente:

 “Este equipo cumple con las emisiones radioeléctricas de alcance reducido, de acuerdo con la resolución exenta N° 1.985 de 2017 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

a) Información Comercial

– Nombre comercial del equipo:

– Razón social de la empresa fabricante o importadora:

– Correo electrónico de contacto de la empresa fabricante o importadora: 

– Rol Único Tributario:

– Dirección:

– Sitio web:

b) Información Técnica:

Información del equipo detallado en el Test ReportNombre Test Report y N° página donde se detalla
 Tipo de equipo  
 Marca  
 Modelo  
 Tecnología o modulación  
 Frecuencias  
 Ganancia de antena (dBi)  
 Potencia máxima radiada (EIRP)  
 Módulos (Opcional)” 

Donde en cada campo se debe indicar lo señalado en el test report respectivo, la página donde se detalla y adjuntar un link al test report, según las siguientes definiciones:

  1. Tipo de equipo: categoría a la cual corresponde el dispositivo según su funcionalidad (por ejemplo: televisor, computador, notebook, control remoto, micrófono, cámara fotográfica, mouse, etc.).
  2. Marca: nombre con el que se comercializa el producto.
  3. Modelo: nombre indicado al interior de los documentos que se adjunten (test report).
  4. Tecnología o Modulación: estándares, Normas, como por ejemplo el estándar 802.11x, para WLAN, el 802.15x para Bluetooth (GFSK).
  5. Bandas de frecuencias: rango de frecuencias de operación del equipo, no la banda genérica (estas frecuencias se pueden encontrar en los documentos de test report de Radio Frecuencia, en la sección de los resultados de las mediciones realizadas). Deben detallarse por tecnología (por ejemplo: bluetooth (2402-2480 MHz), Wifi (2412-2462 MHz; 2412-2472 MHz), RFID, etc.). 
  6. Ganancia de antena: ganancia de cada antena en dBi, para las distintas tecnologías que usa el equipo.
  7. Potencia máxima radiada (EIRP): valor máximo peak medido en dBm o en Watts, por el laboratorio que confecciona el test report para cada banda de frecuencias utilizada por el equipo. En este punto puede informar, si corresponde, la Intensidad de Campo Eléctrico, medida sobre la frecuencia fundamental y los metros o distancia a que se realizó la medición. En el caso que el equipo use varias antenas con la misma tecnología, se debe informar la suma de las potencias máximas radiadas total, de las antenas (MIMO).
  8. Módulos: módulo de radiofrecuencia que opera con tecnologías como Bluetooth, Wifi, RFID, ZigBee u otros, estos se conectan a una antena para transmitir.

El código QR deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  • Estar ubicado en forma visible en la parte frontal de la caja de equipo, envoltorio o embalaje del equipo. 
  • El tamaño mínimo al que podrá ser reducido el código QR no debe ser inferior a 1 cm de ancho y alto a proporción
  • El tamaño máximo al que podrá ser ampliado el código QR no debe ser superior a 10 cm de ancho y alto a proporción
  • No debe tener marcos
  • Estilo clásico
  • Color de bordes #000000
  • Color de fondo #FFFFFF
  • Estilo de borde: cuadrado
  • Estilo de centro: cuadrado

Nivel de corrección: 30%

Lo dispuesto en los artículos precedentes no será exigible a los equipos definidos en los literales g) y h) del artículo 1° de esta resolución, estos son los Sistemas de Comunicaciones de Implantación Médica (MICS), y Otros Equipos empleados para Aplicaciones Médicas. Para estos equipos, los importadores o fabricantes, en forma previa a venderlos o cederlos a terceros a cualquier título dentro del país, deberán obtener un certificado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones que acredite que el o los equipos cumplen con las características técnicas señaladas en la presente resolución. Cabe mencionar que dicha certificación, se refiere única y exclusivamente al cumplimiento de los parámetros técnicos y condiciones de funcionamiento en el ámbito de las telecomunicaciones. Lo anterior, sin perjuicio de lo que dispongan las Autoridades competentes en el ámbito de la salud para este tipo de equipos, siendo responsabilidad de las interesadas recurrir a las referidas autoridades para la verificación de las disposiciones que fueran aplicables en el citado ámbito. 

Adicionalmente, todos los equipos de alcance reducido a que hace referencia la presente resolución, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 3° de la resolución N° 3.103, de 2012, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sobre requisitos de seguridad aplicables a instalaciones y equipos que generan ondas electromagnéticas.

  • Sustitúyase el artículo 6°, por el siguiente:

“Los laboratorios que realicen las pruebas y elaboren los reportes (test reports), deberán poseer al menos una acreditación nacional o internacional, de modo de asegurar calidad y objetividad de las mediciones. Dichas acreditaciones deberán estar estampadas en una o más hojas de los reportes que acompañan la documentación que el importador o fabricante debe registrar o acompañar a la documentación presentada al momento de solicitar la respectiva certificación, según lo que se indica en el artículo 2°.”.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Artículo único. Las obligaciones establecidas en la presente resolución, entrarán en vigencia 180 días corridos contados desde su fecha de publicación en el Diario Oficial. Transcurrido este plazo, la Subsecretaría no dará curso a las solicitudes de certificación respecto de aquellos Equipos de Alcance Reducido que no requieran certificación de conformidad a lo dispuesto en la presente resolución.

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